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Puntos finos en la determinación del costo fiscal de las acciones

Heranza Consulting GroupHeranza Puntos finos en la determinación del costo fiscal de las acciones

Puntos finos en la determinación del costo fiscal de las acciones

Introducción:

La compra venta de acciones actualmente es una actividad mas recurrente en las sociedades, lo que conlleva a la determinación del Costo Fiscal de las Acciones (CFA). En ese sentido, el artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), establece la mecánica para calcular el CFA, sin embargo, hay diversos lineamientos que no están adecuadamente regulados, lo que conlleva a la necesidad de efectuar una interpretación de la disposiciones legales, de la manera en que resulte más lógica y adecuada.

DETERMINACIÓN DEL CFA.

El artículo 22 de la Ley del ISR establece la mecánica para determinar la ganancia por la enajenación de las acciones, indicando lo siguiente:

Ingreso obtenido por acción
Menos
Costo promedio por acción
Igual
Ganancia por acción
  1. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.”

Como se puede observar se debe determinar el costo promedio por acción como sigue:

Monto original ajustado
Entre
Número total de acciones a la fecha de la enajenación
Igual
Costo promedio por acción

Pero, ¿cómo se determina el monto original ajustado?, el mismo artículo 22 de la LISR, en sus fracciones II, III y IV indica la mecánica, como sigue:

  1. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 77 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha. Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizado […]

  1. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene […]
  1. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones […]

Lo destacado es con la finalidad de analizar los conceptos que se deben sumar o restar, y cómo se actualizan.

En resumen, para determinar el monto original ajustado, es como sigue:

Monto original ajustado:
Costo comprobado de adquisición.
Más:
Diferencia de saldos de CUFIN.
Menos:
Pérdidas fiscales pendientes de disminuir.
Reembolsos pagados.
Saldo de UFIN negativa.
Más:
Pérdidas anteriores amortizadas en el periodo de tenencia accionaria.

Ahora bien, al momento de determinar los conceptos que se suman o restan, se tienen diversas controversias, algunas de las cuales se mencionan a continuación:

Una de ellas es la diferencia de los saldos de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), ya que el artículo 22 de la LISR, en su fracción I inciso a), indica que se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en términos del artículo 77 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, sin embargo no contempla el tratamiento cuando sea menor. Dicho procedimiento se trató de corregir en el artículo 24 del Reglamento de la LISR, aunque sin éxito.

Otro aspecto controversial es el efecto de la CUFIN transmitida por fusión, ya que de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 23 de la LISR, se indica que el costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.

Sin embargo, ya que las sociedades fusionantes reciben los saldos de la CUFIN provenientes de sociedades fusionadas, si no se modificó el número de acciones de las sociedades fusionantes, entonces el saldo de CUFIN recibido:

  • ¿Para determinar en futuras enajenaciones, se debería considerar el CFA de las acciones canjeadas?
  • ¿Aunque dicho monto ya estuviera contemplado en el costo comprobado de adquisición de las acciones canjeadas?

Se puede concluir que al momento de realizar la determinación de CFA, se deben revisar todos los aspectos fiscales que conlleva, así como los efectos caprichosos que pudieran presentar al momento de efectuar el cálculo correspondiente, ya que aquí solo se mencionaron algunos, pero en la práctica se pueden encontrar diversos efectos controversiales.

Autor: L.C.P. Víctor Rodrigo González Flores

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